COMPENDIO ELECTORAL PERUANO - EDICION ACTUALIZADA
  PROCESOS ELECTORALES Y CONSULTAS POPULARES
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  LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRADURA(LEY N° 26397)

TÍTULO II


INDICE
CAPÍTULO 1

composicion


Articulo 17.- El Consejo Nacional de la Magistratura se conforma con miembros elegidos mediante votación secreta. Está integrado de la siguiente manera:

  1. Uno elegido por la Corte Suprema en Sala Plena. La elección está a cargo de los Vocales Titulares. 89

  2. 89 Modificación: Literal modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 27368, DOEP 07NOV2000

  3. Uno elegido por la Junta de Fiscales Supremos. La elección está a cargo de los Fiscales Titulares. 90

  4. 90 Modificación: Literal modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 27368, DOEP 07NOV2000

  5. Uno, elegido por los miembros de los Colegios de Abogados del País.
  6. Dos, elegidos por los miembros hábiles de los demás colegios profesionales del país. Para este efecto, los agremiados hábiles de cada colegio profesional eligen a su delegado-candidato, quien, a su vez, reunido con sus pares en Asamblea de Delegados, eligen a los consejeros entre ellos, quienes deben pertenecer a colegios profesionales diferentes. 91

  7. 91 Modificación: Inciso modificado por el Artículo único de la Ley N° 29521, DOEP 23ABR2010

  8. Uno, elegido por los Rectores de las Universidades Nacionales del país.
  9. Uno, elegido por los Rectores de las Universidades Particulares del país.

El número de miembros del Consejo Nacional de la Magistratura podrá ser ampliado por éste a 9, con 2 miembros adicionales elegidos en votación secreta por el mismo Consejo, entre sendas listas propuestas por las Instituciones representativas del Sector Laboral y del Empresarial.

Para la ampliación del número de miembros del Consejo Nacional de la Magistratura conforme a lo dispuesto por el segundo párrafo del Artículo 155 de la Constitución, así como para autorizar al Presidente a solicitar las correspondientes listas de candidatos, se requiere el voto favorable de los dos tercios de los Consejeros. La elección de los miembros adicionales requiere la misma votación.


Artículo 18.-
En la elección de los miembros titulares del Consejo Nacional de la Magistratura, se elige conjuntamente a los miembros suplentes.

Artículo 19.- La organización del proceso de elección de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura que corresponde elegir a los gremios profesionales, está a cargo de la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

Para tal efecto, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales convoca a elecciones, bajo responsabilidad, dentro de los 60 (sesenta) días naturales posteriores de recibida la comunicación a que se refiere el Artículo 12º de la presente Ley.

Para ser candidato se requiere contar con la adhesión de no menos del 5% (cinco por ciento) de los miembros activos de su respectivo Colegio Profesional, que en ningún caso puede ser menor a 100 (cien) adherentes.

Los padrones se elaboran sobre la base de las listas de afiliados inscritos en los Colegios profesionales remitidas por dichas entidades a la Oficina Nacional de Procesos Electorales-ONPE.

Las impugnaciones son resueltas por el Jurado Nacional de Elecciones conforme a las normas electorales.
Los candidatos que obtengan la primera y segunda más alta votación, serán proclamados Consejero Titular y Suplente respectivamente.

El proceso de elección de los Consejeros a que se refiere el presente artículo se rige por el reglamento que aprueba el Consejo.


Artículo 20.- Para la elección de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura que corresponde elegir a los Rectores de las Universidades, el Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores, a solicitud del Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura, convoca a reunión a los Rectores de las Universidades públicas o privadas, según corresponda, la que se realiza en la ciudad de Lima.

El quórum de esta reunión es, en primera convocatoria, no menor de la mayoría absoluta del número legal de Rectores.

Si no se reuniera el quórum necesario, el Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores cita nuevamente a reunión, la que debe realizarse dentro de los cinco días siguientes con el número de Rectores asistentes.

Los profesores que obtengan la primera y segunda votación más alta, serán proclamados Consejero Titular y Suplente, respectivamente.

En caso de impedimento, el Rector puede hacerse representar por el Vicerrector.

El Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores ejerce su derecho a voto como Rector en la reunión a la que es convocada la Universidad a la cual representa.

 
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CAPÍTULO 2

funciones del consejo


Artículo 21.- Corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura las atribuciones siguientes:

  1. Nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles.
  2. Ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada 7 años. Los no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público. El proceso de ratificación es independiente de las medidas disciplinarias que adopte el Poder Judicial, el Ministerio Público o de la sanción a que se refiere el inciso siguiente.
  3. También ratificará para un nuevo período cuando corresponda, al Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y al Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, teniendo en cuenta el resultado de su gestión y la labor desarrollada por dichos altos funcionarios, para cuyo efecto dispondrá el cronograma respectivo. 92

    92 Modificación: Inciso modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 28733, DOEP13MAY2006

  4. Aplicar la sanción de destitución a los Vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos, titulares y provisionales. Para el caso de los jueces y fiscales de las demás instancias, dicha sanción se aplicará a solicitud de los órganos de gobierno del Poder Judicial o del Ministerio Público. La resolución final, motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable.
  5. Las atribuciones que corresponden al Consejo Nacional de la Magistratura, conforme al Artículo 154º de la Constitución, se ejercen sin perjuicio de las que corresponden al Congreso en virtud de los Artículos 99º y 100º de la Constitución. 93

    93 Modificación: Literal modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27368, DOEP07NOV2000

  6. Extender a los jueces y fiscales de todos los niveles el título oficial que los acredita como tales, firmado por el Presidente y cancelar los títulos cuando corresponda.
  7. Nombrar al Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales de acuerdo con el Artículo 182º de la Constitución y la Ley.
  8. Nombrar al Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil de acuerdo con el Artículo 183º de la Constitución y la Ley.
  9. Elaborar y aprobar su reglamento interno y los reglamentos especiales que señale la presente Ley.
  10. Establecer las comisiones que considere convenientes.
  11. Ejercer el derecho de iniciativa legislativa conforme a la Constitución.


Artículo 22.- El nombramiento de Jueces y Fiscales se sujeta a las siguientes normas:

  1. (DEROGADO TÁCITAMENTE) El Presidente del Consejo convoca a concurso para cubrir plazas o las que se encuentren vacantes. En el Distrito Judicial de Lima, la convocatoria es publicada una vez en el Diario Oficial El Peruano y en otro de mayor circulación.
  2. Tratándose de la designación de un Juez o Fiscal en los demás distritos judiciales, la convocatoria debe además, publicarse en el periódico encargado de los avisos judiciales de la sede de la respectiva Corte Superior. 94

    94 Modificación: Inciso modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 26688,DOEP27NOV1996



    Mediante Oficio Nº 001-2013-OAJ-CNM de fecha 22 febrero 2013, remitido por la Oficina de Asesoría Jurídica del Consejo Nacional de la Magistratura, se indica que parte del presente inciso estaría derogado tácitamente


  3. Los postulantes deben solicitar al Consejo Nacional de la Magistratura ser considerados candidatos y someterse al respectivo concurso de méritos y evaluación personal, presentando los documentos que señale el reglamento del Consejo Nacional de la Magistratura.
  4. Para ser considerado candidato y someterse al respectivo concurso, los postulantes deberán acreditar haber aprobado satisfactoriamente los programas de formación académica para aspirantes al cargo de Magistrado del Poder Judicial o Fiscal del Ministerio Público organizados e impartidos por la Academia de la Magistratura. 95

  5. 95 El artículo 1º de la Ley Nº 27466, DOEP30MAY2001, deja en suspenso este inciso por el plazo de 3 años.

  6. Terminada la calificación de la documentación presentada, el Consejo publica la nómina de los postulantes que considere aptos para ser evaluados, a efectos de que se puedan formular tachas, acompañadas de prueba instrumental. 96

  7. 96 Modificación: Inciso según modificación introducida por el artículo 2° de la Ley N° 27368, DOEP 07NOV000

  8. Cumplido lo previsto por el inciso anterior, se procede a llevar a cabo el concurso de méritos y evaluación personal de los postulantes. 97

  9. 97 Modificación: Inciso según modificación introducida por el artículo 2 de la Ley Nº 27368, DOEP07NOV2000

Artículo 23 (DEROGADO TÁCITAMENTE).- Las etapas del concurso público de méritos y evaluación personal son:

  1. Calificación de los méritos acreditados en el curriculum vitae.
  2. Examen escrito.
  3. Evaluación personal


97 Mediante Oficio N° 001-2013-OAJ-CNM, de fecha 22 de Febrero de 2013, remitido por la Oficina de Asesoría Jurídica del Consejo Nacional de la Magistratura, se indica que el presente artículo estaría derogado tácitamente

Artículo 24 (DEROGADO TÁCITAMENTE).- La calificación del curriculum del postulante se realiza, previa verificación de la documentación, tomando en consideración los siguientes aspectos:

  1. El desempeño de cargos judiciales o fiscales.
  2. La experiencia en el ejercicio de la profesión.
  3. La experiencia académica.98

  4. 98 Mediante Oficio N° 001-2013-OAJ-CNM, de fecha 22 de Febrero de 2013, remitido por la Oficina de Asesoría Jurídica del Consejo Nacional de la Magistratura, se indica que el presente artículo estaría derogado tácitamente.

Artículo 25.- El examen escrito versa sobre las disciplinas jurídicas previstas en el balotario que aprueba el Consejo y sobre los casos prácticos que éste pudiere plantear a los postulantes de acuerdo a la especialidad del cargo al que se postula.


Artículo 26.- Los postulantes que hubieren alcanzado puntaje aprobatorio en las etapas anteriores, son sometidos a entrevista para su evaluación personal por el Consejo.


Artículo 27.-
Con los resultados que se obtengan del concurso de méritos y evaluación personal de que trata el artículo anterior, el Consejo Nacional de la Magistratura reunido en Pleno procede al nombramiento con arreglo al inciso a) del Artículo 21 de la presente Ley.


Artículo 28.-
Los consejeros deben guardar reserva respecto a las informaciones y deliberaciones que reciben y realicen con motivo de la evaluación de los candidatos.


Artículo 29.-
El Consejo Nacional de la Magistratura revisa cada siete años la actuación y calidad de los jueces y fiscales de todos los niveles.


Artículo 30.-
A efectos de la ratificación de jueces y Fiscales a que se refiere el inciso b) del Artículo 21º de la presente Ley, el Consejo Nacional de la Magistratura evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, considerando la producción jurisdiccional, méritos, informes, de los Colegios y Asociaciones de Abogados, antecedentes que han acumulado sobre su conducta, debiendo conceder una entrevista personal en cada caso.

Treinta días naturales antes del inicio del proceso de ratificación, el Presidente del Consejo solicita los informes pertinentes. 99

99 Modificación: Párrafo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27466, DOEP 30MAY2001

Reunidos los elementos de juicio el Pleno del Consejo decide la ratificación o separación de los Jueces y Fiscales. Para la ratificación se requiere el voto conforme de la mayoría simple de Consejeros asistentes.


98: Mediante Oficio N° 001-2013-OAJ-CNM, de fecha 22 de Febrero de 2013, remitido por la Oficina de Asesoría Jurídica del Consejo Nacional de la Magistratura, se indica que el Cuarto Párrafo del presente artículo estaría derogado tácitamente./td>

La separación del cargo no constituye pena ni priva de los derechos adquiridos conforme a ley, pero sí impide el reingreso al Poder Judicial y Ministerio Público.

La resolución que se adopte, no es susceptible de recurso alguno.


Artículo 31.-
Procede aplicar la sanción de destitución a que se refiere el inciso c) del Artículo 21º de la presente Ley por las siguientes causas:
  1. Ser objeto de condena a pena privativa de libertad por delito doloso.
  2. La comisión de un hecho grave que, sin ser delito o infracción constitucional, compromete la dignidad del cargo y la desmerezca en el concepto público.
  3. Reincidencia en un hecho que configure causal de suspensión, conforme a lo establecido en la ley de la materia.
  4. Intervenir en procesos o actuaciones a sabiendas de estar incurso en prohibición o impedimento legal. 100

    100 Artículo derogado por la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 26933, DOEP 12MAR98
    No habiéndose restituido expresamente su vigencia, el Artículo 2 de la Ley Nº 27368 publicada el 07-11-2000, lo modifica por el texto actual.

Artículo 32.-
El Consejo Nacional de la Magistratura, a efectos de aplicar la sanción de destitución, investiga la actuación de Vocales y Fiscales Supremos de oficio o a pedido de parte, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otros órganos.

El Consejo, mediante investigación preliminar, determina si hay o no lugar para abrir proceso disciplinario.

Si no hay lugar a abrir proceso, mandará archivar la denuncia con conocimiento de las partes.

Si hay lugar a proceso por acto que no sea delito en el ejercicio de sus funciones o infracción constitucional, se realiza una exhaustiva investigación que se desarrolla en un plazo que no excede de 60 días útiles contados a partir de la fecha en que el Consejo notifica el inicio del proceso.

Si hay presunción de delito cometido por Vocales y Fiscales Supremos en el ejercicio de sus funciones o de infracción a la Constitución, el Consejo solicita la acusación constitucional al Congreso, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Perú. 101

101 Artículo derogado por la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 26933,DOEP12MAR98.
No habiéndose restituido expresamente su vigencia, el Artículo 2 de la Ley Nº 27368, publicada el 07NOV2000, lo modifica y el texto vigente es el actual.


Artículo 33.-
A pedido de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, el Consejo Nacional de la Magistratura, investiga la actuación de los Jueces y la Fiscales de las demás instancias, respectivamente, a fin de determinar la aplicación de la sanción de destitución, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otros órganos.

A estos efectos son aplicables los párrafos 2do. 3ero. y 4to. del artículo precedente.

Si hay presunción de delito cometido por jueces y fiscales, el Consejo oficia al Ministerio Público para los fines pertinentes. 102

102 Artículo derogado por la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 26933,DOEP12MAR98


Artículo 34.-
En los procesos disciplinarios a que se refieren los Artículos 32 y 33 de la presente ley, rigen las siguientes normas:
  1. En ningún caso puede emitirse resolución definitiva, sin previa audiencia del interesado, dándole   oportunidad para que efectúe los descargos correspondientes.
  2. El Consejo debe resolver considerando los informes y antecedentes que se hayan acumulado sobre la conducta del juez o fiscal, así como las pruebas de descargo presentadas.
  3. La resolución debe ser motivada, con expresión de los fundamentos en que se sustenta.
  4. Contra la resolución que pone fin al procedimiento sólo cabe recurso de reconsideración, siempre que se acompañe nueva prueba instrumental dentro de un plazo de 5 días útiles contados a partir del día siguiente de recibida la notificación.
Independientemente de la medida disciplinaria de suspensión que el Poder Judicial y el Ministerio Público pueden imponer, también están facultados para disponer la suspensión, como medida provisional, en aquellos casos en que el acto cometido por los jueces y fiscales respectivamente, sea pasible de destitución; hasta que el Consejo Nacional de la Magistratura decida si corresponde aplicar tal medida. 103

103 Artículo derogado por la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 26933,DOEP12MAR98 Vigencia restituida por el Artículo 4 de la Ley Nº 27368,DOEP 07NOV2000


Artículo 35.-
Todo organismo e institución pública o privada debe remitir al Consejo Nacional de la Magistratura la información que requiera para el desempeño de sus funciones bajo responsabilidad.

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CAPÍTULO 3

DEl presidente


Artículo 36.- El Presidente es el representante legal del Consejo Nacional de la Magistratura y ejerce la titularidad del pliego.

Es elegido por el Pleno del Consejo de entre sus miembros, por votación secreta y por la mitad más uno del número de sus miembros.

El Presidente es elegido en el cargo por el período de un año, expirado el cual puede ser reelegido inmediatamente por una sola vez.

El Consejo en Pleno elige entre sus miembros por el procedimiento señalado en el párrafo segundo del presente artículo, por el mismo período de un año, un Vicepresidente a quien corresponde sustituir al Presidente en caso de ausencia u otro impedimento, y asumir la Presidencia en caso de vacancia hasta completar el período.


Artículo 37.- El Presidente del Consejo ejerce las atribuciones siguientes:

  1. Convocar y presidir sus reuniones.
  2. Ejecutar sus acuerdos.
  3. Votar y, además, dirimir en caso de empate.
  4. Extender las Resoluciones de nombramiento.
  5. Suscribir los reglamentos internos y las resoluciones.
  6. Firmar el título oficial que acredita a los jueces y fiscales de todos los niveles como tales.
  7. Tomar el juramento o promesa de honor a los jueces y fiscales de todos los niveles, a excepción de los Jueces de Paz Letrados y Jueces de Paz. 104

    104 Modificación: Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26640, DOEP 26JUN96

  8. Los demás que señala la Ley y el Reglamento.

Artículo 38.- El Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura cesa en el cargo por haber expirado el término de su mandato, o por renuncia y por las causales establecidas en el Artículo 11.
 
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CAPÍTULO 4

funcionamiento del consejo nacional de la magistratura


Artìculo 39.- El quórum de las reuniones del Consejo Nacional de la Magistratura es de 4 de sus miembros y en el caso que sean 9 será de 5 de sus miembros. 105

105 Modificación: Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 26973, DOEP 11SET98

Artículo 40.-En las reuniones del Consejo Nacional de la Magistratura cada consejero tiene derecho a un voto. Las decisiones del Consejo se adoptan con el voto conforme de la mayoría simple de los Consejeros asistentes, salvo disposición en contrario de esta ley.

Artículo 41.- El Consejo Nacional de la Magistratura actúa en plenario y en comisiones. También puede delegar en uno de sus miembros las atribuciones que considere necesarias para el mejor cumplimiento de su función.
 
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CAPÍTULO 5

DEl registro



Artículo 42.- El Consejo llevará un registro actualizado de los postulantes y magistrados en ejercicio con los datos generales de identificación, méritos académicos, profesionales y declaración patrimonial. El registro incluirá los resultados obtenidos en los procesos de evaluación para el nombramiento, ratificación, sanciones y destitución de los magistrados del Poder Judicial y el Ministerio Público; así como su ubicación en los cuadros de mérito elaborados por los órganos de gobierno del Poder Judicial y el Ministerio Público.106

106 Modificación: Artículo modificado por la Ley N° 28489, DOEP 12ABR2005


Artículo 43.- El Consejo garantizará a la ciudadanía en general, a través de su portal web, el acceso a la información del registro, con las reservas del derecho de los postulantes y magistrados al honor, a su buena reputación y a su intimidad personal y familiar, conforme a ley. 107

107 Modificación: Artículo modificado por la Ley N° 28489, DOEP 12ABR2005


Artículo 44.- La supervisión de los Registros será responsabilidad del Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura.


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417-0630 / Horario de atención: de lunes a viernes de 8.30 a 16.30h

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